Es procedente hablar de prejudicialidad previo a iniciar el procedimiento de la acción penal en el delito peculado.

La investigación presente tiene como objeto analizar dentro del delito de peculado, la controversia que se ha desarrollado al incorporarse en el Código Orgánico Integral Penal, en el último inciso de su art. 581; en el cual se determina que para iniciar la acción penal es necesario que se realice un...

Cijeli opis

Spremljeno u:
Bibliografski detalji
Glavni autor: García Heredia, Andrés Darío (author)
Format: bachelorThesis
Jezik:spa
Izdano: 2016
Teme:
Online pristup:http://www.dspace.uce.edu.ec/handle/25000/6471
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Opis
Sažetak:La investigación presente tiene como objeto analizar dentro del delito de peculado, la controversia que se ha desarrollado al incorporarse en el Código Orgánico Integral Penal, en el último inciso de su art. 581; en el cual se determina que para iniciar la acción penal es necesario que se realice un informe por parte de la Contraloría General del Estado previo a iniciar la acción penal, en donde se ha encontrado que estudios y tratadistas han considerado que este informe conlleva elementos necesarios para ser considerado como un nuevo caso de Prejudicialidad; por lo que se vio necesario que se aclare si puede ser determinado como tal. Tras la investigación se demostró que el informe de auditoría no puede ser un nuevo caso de prejudicialidad puesto que no reúne la condición de una sentencia, que es determinada por un juez y no por un ente administrativo como es el caso de la Contraloría, con lo que se ha verificado que como lo tipifica la ley penal este informe es un Presupuesto de Procedibilidad que se lo debe tratar como un requisito indispensable para el inicio de la acción penal en el cual se determina si existen indicios de responsabilidad penal para el peculado que es cometido por los servidores públicos, y tras dilucidar esta controversia, se encontró una falencia en este artículo puesto que a más de existir delitos de peculado cometido por servidores públicos ,el COIP también incorpora en el art. 278, los delitos de peculado financiero en su articulado, pero para conocer cómo se inicia la acción penal en este tipo de delito identificamos que en su art. 581, no se menciona esta diferencia por lo que cabe establecer que el informe realizado por la Contraloría no es necesario para todos los delitos de peculado, pues este informe cabe en los delitos de peculado cometido por los servidores públicos más no para el peculado financiero, ya que ni la Constitución, ni la ley orgánica de la Contraloría General del Estado le otorgan funciones para determinar indicios penales en este tipo de delitos de peculado, puesto que quien tiene injerencia en el sistema financiero es la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; con lo que en la práctica no trae efectividad a los procesos judiciales para este delito, lo cual produce confusión para que se los pueda sancionar de la mejor manera, por lo que en la propuesta se ha visto la necesidad que exista la reforma, en donde aclare que el informe de auditoría sea necesario para los delitos cometidos por los servidores públicos más no para el peculado financiero , estableciendo que los fiscales sin necesidad de ningún informe inicien la acción penal para los delitos de peculado financiero.