El acceso carnal del progenitor a una hija o hijo mayor de 14 y menor de 18 años de edad, viola el principio de seguridad jurídica

Para la opinión dominante en la doctrina y en la jurisprudencia penales, el acceso carnal se configura por la penetración del órgano genital masculino en orificio natural de otra persona, cualquiera sea su sexo, por vaso normal o anormal, produciéndose el coito o un equivalente anormal del mismo. Se...

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Κύριος συγγραφέας: Mata Andino, Marcia Eugenia (author)
Μορφή: masterThesis
Γλώσσα:spa
Έκδοση: 2016
Θέματα:
Διαθέσιμο Online:http://dspace.uniandes.edu.ec/handle/123456789/5404
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Περιγραφή
Περίληψη:Para la opinión dominante en la doctrina y en la jurisprudencia penales, el acceso carnal se configura por la penetración del órgano genital masculino en orificio natural de otra persona, cualquiera sea su sexo, por vaso normal o anormal, produciéndose el coito o un equivalente anormal del mismo. Según esta doctrina la penetración es elemento indispensable para su tipicidad, aunque sea incompleta y aunque no se haya producido la eyaculación; el acceso carnal está vinculado con los delitos de violación, estupro, abuso sexual, entre otros. La peculiar forma de tipificar la conducta delictiva se origina con la posición que sostiene: "Solo el varón es susceptible de ser sujeto activo". Se afirma, la propia índole de la cópula sexual determina la condición del varón en agente, titular del instrumento penetrante que accede y con el que, con naturalidad y violencia, limita la libertad sexual del agraviado” Se considera enfáticamente que sólo el varón puede ser el único que puede penetrar carnalmente, sin embargo las corrientes modernas consideran que la mujer puede ser partícipe del delito en cualquiera de sus formas. Ricardo Núñez, sostiene “que el sujeto activo puede ser cualquier varón que no esté imposibilitado por su edad, impotencia o defecto físico, para introducir su miembro en el vaso de la vagina”