El procedimiento voluntario en la partición de bienes hereditarios, la tutela efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica

El Art 1338 del Código Civil determina que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular estará obligado a permanecer en la indivisión. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no han estipulado con contrario. De la normativa citada se co...

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Detalles Bibliográficos
Autor Principal: Sailema Criollo, Sandra Paulina (author)
Formato: masterThesis
Idioma:spa
Publicado: 2019
Subjects:
Acceso en liña:http://dspace.uniandes.edu.ec/handle/123456789/10737
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Descripción
Summary:El Art 1338 del Código Civil determina que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular estará obligado a permanecer en la indivisión. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no han estipulado con contrario. De la normativa citada se colige que el derecho a demandar la partición no prescribe, lo que ha sido a través de los tiempos aceptado por la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto la doctrina nos enseña: “Por eso es que la partición puede siempre pedirse, aunque hubiere transcurrido cien años”, (Robert Pothier, 1841, pág. 77), “mil años de posesión no formaron un principio de prescripción” (Claro Solar, 1944, pág. 54) esto evidente, porque por una parte los coherederos son reputados poseer unos por otros; y porque no se puede por otra parte prescribir contra su propio título, teniendo la partición que es típicamente de carácter patrimonial, como característica principal la imprescriptibilidad de la acción, la que de conformidad con el Código Orgánico General de Procesos que en lo posterior será conocido como COGEP, debe sustanciarse en procedimiento voluntario de acuerdo con lo que prevé el Art. 334.5 que expresa: “Se consideran procedimiento voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes: […] 5. Partición”, con sujeción a los Arts. 335, 336 y 337 del COGEP: De las normas referidas, entre otros asuntos se determina que la solicitud para la partición de bienes debe contener los requisitos de una demanda determinados en el Art. 142 del COGEP, y que la oposición debe cumplir los mismos requisitos; sin embargo no se señalan taxativamente los asuntos sobre los cuales puede versar la oposición en el proceso voluntario, que conforme al COGEP, se aplica a la partición de bienes sucesorios, vulnerándose la tutela efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, garantizados en los Arts. 75, 76.1 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.