El delito de receptación y la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia

El delito de receptación como parte del catálogo de delitos previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Integral Penal anterior a su reforma de parte de la Sentencia N° 14-15-CN/19 de 14 de mayo de 2019 emitida por parte de la Corte Constitucional planteaba algunos cuestionamientos referentes a...

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Bibliografski detalji
Glavni autor: Sigcho Junco, Gloria María (author)
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Teme:
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description El delito de receptación como parte del catálogo de delitos previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Integral Penal anterior a su reforma de parte de la Sentencia N° 14-15-CN/19 de 14 de mayo de 2019 emitida por parte de la Corte Constitucional planteaba algunos cuestionamientos referentes a que dicho tipo penal involucraba una vulneración o violación al principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 76 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador. Como corresponde reconocerse de acuerdo con lo establecido por el artículo 202 del Código primer inciso del Orgánico Integral Penal, el delito de receptación forma parte de los delitos contra la propiedad, siendo ese el caso este delito tiene como finalidad y característica el ocultamiento de bienes muebles, cosas o semovientes que sean producto de hurto, robo, o abigeato o que no se cuente con los documentos o contratos que justifiquen su titularidad o tenencia. Ante tal circunstancia, el delito de receptación constituía una problemática de derecho procesal penal, así como de derechos constitucionales, puesto que en todo proceso penal para la investigación de un delito a la Fiscalía le corresponde la carga probatoria, por lo que no es procedente que la persona procesada tenga que demostrar o probar su inocencia por medio de documentación que justifique la titularidad de los bienes que este tanga a su cargo. Ta situación fue remediada por parte de la sentencia N° 14-15-CN/19 de la Corte Constitucional del Ecuador. Sin embargo, se precisa que la reforma del artículo 202 aunque de forma tácita prevé que la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía General del Estado, y a pesar de la claridad de la norma, no es desconocido que en materia de administración de justicia a pesar de haber reformas vigentes, no todas estas reformas son cumplidas por parte de los operadores de justicia, por lo que se estima que la carga de la prueba no se ve plenamente afianzada para que sea llevada a cabo de parte de la Fiscalía, por lo que no se ve completamente consolidado el principio de presunción de inocencia de la personas procesada.
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