Habeas corpus y la violación del debido proceso en la aprehensión del alimentante reincidente
Desde la vigencia del Código Orgánico General de Proceso (en adelante COGEP), ha tenido como objeto establecer normas procesales para las diferentes acciones y peticiones en materia civil, familia, administrativo, entre otras. En las causas judiciales de familia en procesos de alimentos, cuando el a...
Guardat en:
| Autor principal: | |
|---|---|
| Format: | bachelorThesis |
| Idioma: | spa |
| Publicat: |
2024
|
| Matèries: | |
| Accés en línia: | https://dspace.uniandes.edu.ec/handle/123456789/18563 |
| Etiquetes: |
Afegir etiqueta
Sense etiquetes, Sigues el primer a etiquetar aquest registre!
|
| Sumari: | Desde la vigencia del Código Orgánico General de Proceso (en adelante COGEP), ha tenido como objeto establecer normas procesales para las diferentes acciones y peticiones en materia civil, familia, administrativo, entre otras. En las causas judiciales de familia en procesos de alimentos, cuando el alimentante no cumple con el pago de dos pensiones o más, luego de la respectiva audiencia, y al no existir acuerdo de pago, se emiten boletas de apremio por 30 días, aplicando el artículo 137 del COGEP. Sin embargo, en la práctica jurídica ecuatoriana, en muchos de los casos, los jueces provinciales emiten boletas de apremio por 60 hasta 180 días, cuando se entienden que son alimentantes reincidentes en el incumplimiento del pago de dichas pensiones, sin observar que cuando son deudores reincidentes, dentro de la causa que le corresponde, omiten verificar si existe constancia procesal que se haya ejecutado una boleta de apremio, previa a emitir una por reincidencia. Es decir, en la realidad emiten boletas de apremio de forma simultánea, pero sin ejecutarse, o entendiéndose de esta manera que no han cumplido su fin, esto es, privar de libertad al alimentante deudor, sin embargo, al continuar en el incumplimiento, y de aquella acumulación de boletas, el alimentante deudor es privado de libertad con la ejecución de una boleta de apremio por un plazo de 120 días, siendo esa, su primera privación de libertad por concepto de pensiones alimenticias impagas, por tanto, anterior a aquella aprehensión no ha estado aprehendido ni por 30 ni 60 días o más; ante este supuesto hecho real, corresponde determinar que, aquel alimentante estaría cumpliendo en exceso su privación de libertad, por cuanto lo correcto es que su privación de libertad debía ser por 30 días y no por 120 días. |
|---|