Anteproyecto de ley reformatoria al código de la niñez y la adolescencia, respecto a la prescripción de pensiones alimenticias fijadas y no recaudadas, para garantizar la seguridad jurídica y el patrimonio del alimentante

La Constitución del Ecuador en el Art. 44 reconoce los derechos de los Niños niñas y adolescentes, en el que “el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principi...

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Autore principale: Quinteros Sacoto, Luis Alejandro (author)
Natura: masterThesis
Lingua:spa
Pubblicazione: 2013
Soggetti:
Accesso online:http://dspace.uniandes.edu.ec/handle/123456789/4500
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Descrizione
Riassunto:La Constitución del Ecuador en el Art. 44 reconoce los derechos de los Niños niñas y adolescentes, en el que “el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás personas…”; así mismo el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo innumerado 3 indica que, “Este derecho es intransferible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado, salvo las pensiones de alimentos que han sido fijadas con anterioridad y no hayan sido pagadas…, casos en los cuales podrán compensarse y trasmitirse a los herederos”; igualmente el Acuerdo de Buenas Prácticas para la aplicación de la Ley Reformatoria al Título V, Libro Segundo, “del Derecho a Alimentos”, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia publicado en el R. O. 643 de Julio 28 de 2009, explica en el capítulo I, literal a) Respecto a la salvedad que se prevé en el Art. innumerado 3, se consideró: la compensación procede cuando al existir una deuda de alimentos no cancelada en la forma determinada por el Juez, el demandado presenta documentos (v.g. facturas o notas de venta debidamente aprobadas por el SRI respecto a gastos de educación, salud) que dan cuenta que éste ha cumplido con el pago de la obligación en la forma determinada en el innumerado Art. 2. El juez deberá analizar en cada caso concreto la pertinencia de dicha compensación, en virtud de su facultad soberana. Lo cual en el presente tema conlleva serios problemas, pues el derecho de alimentos, cuya característica especial se refiere a que no se suspenderá por el paso o trascurso del tiempo, pero sí se extingue cuando llegue el alimentado a la mayoría de edad o este cumpla los 21 años de edad si se encuentra estudiando, conforme el Art. Innumerado 4 de Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, pero con la imprescriptibilidad de este derecho se causan perjuicios en el patrimonio de los obligados a la prestación alimenticia, sin contar que de esta manera también se vulnera el derecho de alimentos que pueden tener el resto de hijos del obligado, lo que no sucedía hasta antes de la reforma del 28 de julio de 2009, anterior Código de Menores, en el que se optaba por la prescripción de las pensiones que se encuentren fijadas y no se las ha reclamado o recaudado, prescripción susceptible de solicitarla luego de tres años.