Las nuevas nupcias del actor dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia y el principio de equidad e igualdad
Históricamente en el Ecuador la materia del Divorcio, las Segundas Nupcias y entre estos incluidos los principios de Igualdad y Equidad, se lo manejaba de tal forma que en el año 1912, se establece causales introduciendo el divorcio por mutuo consentimiento, donde se realizaba mediante un trámite su...
Uloženo v:
Hlavní autor: | |
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Médium: | masterThesis |
Jazyk: | spa |
Vydáno: |
2014
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Témata: | |
On-line přístup: | http://dspace.uniandes.edu.ec/handle/123456789/3149 |
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Shrnutí: | Históricamente en el Ecuador la materia del Divorcio, las Segundas Nupcias y entre estos incluidos los principios de Igualdad y Equidad, se lo manejaba de tal forma que en el año 1912, se establece causales introduciendo el divorcio por mutuo consentimiento, donde se realizaba mediante un trámite sumarísimo que duraba un día y que se practicaba ante los jefes o tenientes políticos de jurisdicción parroquial; incluso se establecía el divorcio tácito que se daba por la separación voluntaria de los cónyuges, sin relaciones maritales, por más de tres años, pero los divorcios por causal o contenciosos se acogían al trámite verbal sumario. La Ley 43, promulgada en el Registro Oficial 256 del 18 de agosto de 1989, pretende perfeccionar la igualdad de los cónyuges, y en algunos puntos lo consigue, en cuanto declara la igualdad de derecho y obligaciones de los cónyuges, la posibilidad de aquellos que elijan de común acuerdo su domicilio, pues debe recordarse que antes de dichas reformas el marido podía obligar a la mujer a seguirle a donde el tuviere a bien radicarse. La Ley No. 88 publicada en el registro Oficial 492 del 2 de Agosto de 1990, reforma la causal de divorcio 11ava, determinado como tiempo necesario de abandono para que cualquiera de los cónyuges, incluso el culpable, pueda plantear el divorcio hasta tres años, y en un año para quien ha sufrido el abandono; y desde estos momentos se radica el hecho de que el actor de la demandada de divorcio y que se encuentra abandonado por su cónyuge y que el juicio se lo haya realizado en rebeldía, conforme al Art. 106 del Código Civil, obliga a que se puede contraer nupcias luego del año en que se ejecutorió la sentencia, obligando así a solo una de las partes, en este caso al actor, a esperar este tiempo estipulado, y que el cónyuge demandado pueda inmediatamente contraer segundas nupcias sin problema alguno, haciendo que el Código Civil vaya en contra de los principios de Igualdad y Equidad que tanto promulga nuestra nueva Constitución de la República del Ecuador. |
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