LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN LA LEGISLACIÓN PENAL DEL ECUADOR DE ACUERDO AL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL.

La presente tesis se concreta al estudio de la compleja problemática que se produce como efecto de la evidente desarmonización que existe entre nuestra legislación penal y las modernas corrientes del Derecho Penal, que se dirigen hacia la humanización de la sanción, y a desterrar la venganza privada...

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প্রধান লেখক: CUEVA CUEVA, DANILO JAVIER (author)
বিন্যাস: bachelorThesis
ভাষা:spa
প্রকাশিত: 2009
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description La presente tesis se concreta al estudio de la compleja problemática que se produce como efecto de la evidente desarmonización que existe entre nuestra legislación penal y las modernas corrientes del Derecho Penal, que se dirigen hacia la humanización de la sanción, y a desterrar la venganza privada o pública como fundamento de aquella, así como dirigiendo un buen número de delitos, especialmente de aquellos llamado bagatela, hacia el ámbito administrativo, dando lugar al desarrollo de un Derecho Penal de mínima intervención. Es evidente que la sanción penal en nuestra legislación históricamente no ha conocido otras consecuencias jurídicas del delito que no sean las penas privativas de libertad, por lo que, a partir del año 1998 se estableció en nuestra legislación constitucional, como una garantía del debido proceso el principio de proporcionalidad entre infracciones y sanciones, y la posibilidad de sustituir las penas de privación del bien jurídico fundamental de la libertad, por otras sanciones menos dañosas, acorde a tres factores sustanciales que son: a) Las circunstancias específicas de cada caso; b) La personalidad del infractor; c) Las necesidades específicas en materia de rehabilitación social. Este principio se ha desarrollado de manera notoria en la Constitución de la República del Ecuador, vigente desde el 20 de octubre del 2008, donde en el Art. 77, numeral 11, se determina que los jueces aplicarán de forma prioritaria sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, conforme a los elementos ya antes anotados; sin embargo, este importantísimo precepto constitucional, producto de la maduración de las ideas penales en nuestro país, hasta el momento no puede ser aplicado, por cuanto es evidente que el Art. 76, numeral 3, del mismo ordenamiento constitucional, de manera categórica determina que no se podrán aplicar sanciones que no estén debidamente establecidas en la Ley, con anterioridad al cometimiento de la infracción; y como es evidente, las sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad no se encuentran expresamente determinadas en el Código Penal, por lo que en los momentos actuales serían inaplicables; no ocurre lo mismo en el caso de las medidas alternativas a la aplicación de la prisión preventiva, las que a raíz de la reforma del Art. 160 del Código de Procedimiento Penal conforme al R.O.S 544 del 24 de marzo del 2009, se encuentran establecidas en forma expresa.
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