INCONGRUENCIA JURÍDICA CON RESPECTO A LA PENSIÓN O PRESTACIÓN DE ALIMENTOS, DESDE EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
Reza el Art. Innumerado 8 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 643 del 28 de julio del año 2009: “La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentaci...
Uloženo v:
| Hlavní autor: | |
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| Médium: | bachelorThesis |
| Jazyk: | spa |
| Vydáno: |
2013
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| On-line přístup: | http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/882 |
| Tagy: |
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| Shrnutí: | Reza el Art. Innumerado 8 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 643 del 28 de julio del año 2009: “La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara.” El debido proceso, particularmente el derecho a la defensa, es un derecho fundamental que consiste básicamente en que las partes, en cualquier proceso, sean escuchadas oportunamente. Entonces, fijar una pensión alimenticia, así sea provisional, en contra de una persona que no conoce que se lo ha demandado, es vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, específicamente a la defensa. El Interés Superior de las niñas, niños y adolescentes, no es justificación para expedir normas que enerven el debido proceso, pues la Constitución debe ser interpretada sistemáticamente y con observancia del principio de unidad de la misma, que lleva a buscar la concordancia práctica de las normas. Es absurdo que la protección del menor de edad se dé lesionando el derecho de defensa de otras personas. |
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