Necesidad de reformar el art. 968 del código de procedimiento civil debido a la inobservancia del debido proceso en los procedimientos coactivos

El desarrollo de la presente investigación parte del estudio del procedimiento de Ejecución Coactiva que establece el Código Tributario, no existe para el contribuyente la facultad de excepcionarse dentro del mismo procedimiento administrativo, sino que tiene que recurrir al trámite de excepciones a...

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প্রধান লেখক: Guamán Hernández, Walter Euclides (author)
বিন্যাস: bachelorThesis
ভাষা:spa
প্রকাশিত: 2014
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description El desarrollo de la presente investigación parte del estudio del procedimiento de Ejecución Coactiva que establece el Código Tributario, no existe para el contribuyente la facultad de excepcionarse dentro del mismo procedimiento administrativo, sino que tiene que recurrir al trámite de excepciones ante un Juez de lo Contencioso Tributario, lo cual atenta con el principio constitucional de simplicidad administrativa del Régimen Tributario. Se producen de este modo dos procedimientos similares con situaciones absolutamente contrapuestas; pues, mientras en el campo civil (obligaciones no tributarias) rige el PRINCIPIO SOLVE ET REPETE, es decir, o pagas o se remata, contrariamente en lo tributario (EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS), no rige desde que el Código Fiscal dictado por el Decreto Ley de Emergencia, publicado en el registro Oficial No.490, del 25 de junio de 1993, admitió en la coactiva el procedimiento de excepciones y de impugnación, que se repite en el actual Código Tributario, constituyéndose el Código de Procedimiento Civil en norma supletoria. En el Código de Comercio, en la SECCIÓN QUINTA DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el Art. innumerado 10 señala: "si el vendedor lo prefiere podrá pedir al Juez que disponga el remate de los objetos perdidos con reserva de dominio de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 596 del Código de Comercio y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo además proceder conforme al trámite establecido para el remate de la prenda comercial" La importancia e interés del problema planteado, radica en estudiar y demostrar que la finalidad del DEBIDO PROCESO, está constituido por la forma de asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones judiciales, en garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero imparcial que está dispuesto a dar el derecho a quien le corresponde en virtud de las pruebas. En ese contexto, es el derecho a un proceso justo, donde no haya negación o quebrantamiento de lo que toda persona tiene asignado. Uno de los graves problemas que podría citar en materia civil, como en otros cuerpos legales, es cuando el principio del debido proceso, se torna inaplicable el derecho a la defensa en los procedimientos de Jurisdicción Coactiva, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en la sección 30ª de la jurisdicción coactiva, al señalar el Art. 968: “no se admitirán las excepciones del deudor, sus herederos o fiadores, contra el proceso coactivo, sino después de consignada la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas...” Se produce de este modo procedimientos similares con situaciones absolutamente contrapuestas; pues, específicamente el campo civil (obligaciones no tributarias) rige el PRINCIPIO SOLVE ET REPETE, es decir, o pagas o se remata, sometiendo de esta forma una acción contraria a la Constitución que como expreso garantiza la viabilidad del debido proceso, en cuanto a seguridad jurídica se trata.
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