La incapacidad operativa del cónyuge emancipado para demandar en juicio de divorcio frente al derecho de igualdad y el de toma de decisiones previsto en la constitución y otras normas ordinarias

Es algo común en nuestro país que menores de edad se unan o se casen antes de llegar a su mayoría de edad, problemática que ha incurrido en dos ocasiones en dos artículos de nuestro Código Civil, por un lado está el artículo 310 el cual manifiesta la emancipación legal, es decir que no le pone obstá...

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主要作者: Mero Márquez, Ramón Alfredo (author)
其他作者: Flores Pita, Marys Floridalba (author)
格式: bachelorThesis
语言:spa
出版: 2013
主题:
在线阅读:http://repositorio.sangregorio.edu.ec/handle/123456789/198
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实物特征
总结:Es algo común en nuestro país que menores de edad se unan o se casen antes de llegar a su mayoría de edad, problemática que ha incurrido en dos ocasiones en dos artículos de nuestro Código Civil, por un lado está el artículo 310 el cual manifiesta la emancipación legal, es decir que no le pone obstáculo alguno para el futuro al menor emancipado, por lo tanto el mismo artículo 310 numeral 2, nos concede la emancipación por el matrimonio, que es la base de nuestro tema. Encontrándonos posteriormente con el artículo 109 del mismo cuerpo legal que indica que el cónyuge menor de dieciocho años emancipado necesita para el divorcio la autorización de su curador general o, a falta de éste, la de un curador especial. Contraponiéndose a lo ya establecido del artículo 310, que es estar emancipado y poder actuar por sí solo en la toma de decisiones. Con todo lo escrito, cabe citar que la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 11 numeral 2 inciso tercero, establece que “…El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad...” Mientras que el numeral 6 del mismo artículo nos manifiesta que “…Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía...” Y el art. 69 en el numeral 3 estipula que “…El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.