¿La acción de protección es subsidiaria o residual?

Ha quedado en evidencia la serie de restricciones que contiene la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Si el Art. 88 de la Constitución de la República no hace alusión expresa a elementos como “irreparabilidad”, agotamiento de vías judiciales ordinarias, medios efecti...

Full description

Saved in:
Bibliographic Details
Main Author: Pombosa Loza, Patricia Zaydee (author)
Format: masterThesis
Language:spa
Published: 2015
Subjects:
Online Access:http://dspace.utpl.edu.ec/handle/123456789/12811
Tags: Add Tag
No Tags, Be the first to tag this record!
Description
Summary:Ha quedado en evidencia la serie de restricciones que contiene la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Si el Art. 88 de la Constitución de la República no hace alusión expresa a elementos como “irreparabilidad”, agotamiento de vías judiciales ordinarias, medios efectivos más idóneos o eficaces, etc, mal puede una ley implementar una restricción de esta naturaleza, que desde todo punto de vista resulta inconstitucional y desproporcionada. ¿Cómo podría someterse al afectado, víctima de una violación a sus derechos constitucionales a esperar quien sabe cuánto tiempo para poder acceder a una acción de protección? el principio de proporcionalidad técnica de interpretación inherente al paradigma del Estado Constitucional, no sólo que debe ser atendido por parte de los órganos jurisdiccionales, sino también por el legislador. Si el medio es la restricción de una garantía de manera inconstitucional, y el fin, evitar la ordinarización de la acción de protección, pues no se justifica racionalmente dicha medida. El legislador debió procurar aplicar un medio alternativo, que no contravenga la naturaleza de la garantía.